sábado, 1 de junio de 2013

CONTRATO DE PARTICIPACION






 
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
CENTRO UNIVERSITARIO DE IZABAL
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS
CARRERA: LICENCIATURA EN CONTADURÍA PÚBLICA Y AUDITORÍA
QUINTO SEMESTRE 2013



CURSO: Derecho II                                                                                                        
CÓDIGO: 646
CATEDRÁTICO: Lic. Héctor Manuel Zavala Colindres


contrato de participación
 
 





ALUMNA:    Glendy Sucely Agustín Guevara     
CARNÉ: 201044738

                                                            FECHA: 18-05-2013
ÍNDICE

Introducción.......................................................................................................... 1
Contrato de participación.................................................................................... 2
Evolución y antecedentes históricos............................................................ 2-3
Concepto............................................................................................................... 3
Características................................................................................................... 3-4
Elementos.......................................................................................................... 4-5
Efectos................................................................................................................... 5
Lucro del partícipe................................................................................................ 5
Naturaleza jurídica............................................................................................ 5-7
Formas en que se puede demostrar la existencia del contrato................ 7-8
Carácter reservado del contrato......................................................................... 8
Contenido del contrato de participación..................................................... 8-10
Función y utilidad económica......................................................................... 10
El contrato de participación en otras legislaciones...................................... 10
Preguntas............................................................................................................ 13
Modelo del contrato de participación.............................................................. 15
Conclusiones..................................................................................................... 19
Recomendaciones............................................................................................. 20
Fuente electrónica............................................................................................. 21
 








INTRODUCCIÓN
            El contrato de participación también es conocido como; cuentas en participación, asociación en participación o negocios en participación, es una figura negocial que puede prestar singulares funciones dentro del tráfico mercantil. Por el contrato de participación un comerciante denominado " gestor" se obliga a compartir con una o varias personas llamadas " participes", que le entregan bienes o servicios. Las utilidades o pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de parte o la totalidad de sus negocios. Se trata de un agrupamiento de personas con fines lucrativos. Para que se otorgue el contrato de participación no se requiere de formalidad alguna.

Este contrato es de gran importancia para los comerciantes por ello es importante tener bien definido su concepto, elementos, características, evolución y antecedentes históricos, naturaleza jurídica, sus efectos, el lucro del partícipe, carácter reservado, el contenido, la función y utilidad económica en el contrato de participación, etc.

Además es necesario conocer la forma en que está estructurado el contrato de participación en otras legislaciones como: Española, alemana, italiana, etc., para hacer una comparación con la forma como se utiliza en nuestro país.


“CONTRATO DE PARTICIPACIÓN”
El contrato de participación también es conocido como; cuentas en participación, asociación en participación o negocios en participación, es una figura negocial que puede prestar singulares funciones dentro del tráfico mercantil. Si dos personas desean asociarse para llevar acabo explotaciones comerciales, pero no desean formar una sociedad, el contrato adecuado es el de participación.
Es probable que este contrato tenga el mismo origen que las sociedades comanditarias, pues su característica especial, en el plano subjetivo, es la presencia de un inversionista que pone su capital en manos de un comerciante, sin tener ningún vínculo con los terceros que entran en relaciones jurídicas que, indirectamente, se originan en la participación. Por eso es que la relación que se da entre los sujetos de la participación se le considera una sociedad oculta.
El código de comercio anterior, aun cuando reconocía que este contrato no da como resultado una persona jurídica ni se forma sociedad mercantil por su medio, lo trataban con esas consideraciones, ya que después de indicar que formas de sociedades eran mercantiles, agregaba que también reconocía el contrato de participación.
El nuevo código es más claro al respecto: lo extrajo del marco del derecho societario y lo coloco en el libro IV, como un contrato tipificado, con funciones de colaboración y asociación para la explotación de una empresa, en parte o la totalidad de sus negocios. Actualmente se encuentra regulado, del artículo 861 al 865.

v  EVOLUCIÓN Y ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La mayoría de juristas, entre los cuales destacan Garrigues, Vásquez del Mercando, Díaz Bravo, De Solá Canizares, indican que el contrato de participación tiene su origen en la edad media para ser más específico en el Derecho estatutario italiano, en el contrato de commenda o commanda, que es una denominación que se deriva del verbo accomendare que significa “encomienda” en el cual una persona le confiaba su capital a otra, para que lo utilizara en la explotación comercial, principalmente en derecho marítimo, los comerciantes lo hacían en nombre propio, para luego repartirlo entre los participante.
Deriva de la commenda, la cual surgió en el comercio marítimo, en la época que había un florecimiento en la economía de la edad media, para luego trasladarse al comercio terrestre, que tiene su nacimiento, por el peligro que existía de guerra y ataques a las naves mercantes; los comerciantes lo hacían en nombre propio, para luego repartir las utilidades a los participantes.
Cabe mencionar, que en esa época, la navegación no sólo era un negocio riesgoso, sino que era sumamente costoso y aventurado, los navegantes tenían las embarcaciones, pero muchas veces no poseían el capital necesario para lanzarse a una aventura, era entonces cuando recurrían a empresarios, para que les proporcionaran el capital y llevar a cabo la misión; finalmente se dividían las ganancias, o las pérdidas, según fuera el caso. No cabe duda que era claro contrato de participación.
Se dice que los musulmanes también conocieron esta institución y que fue denominada por los jurisconsultos como KIRAD y de MODHARAB; ellos afirmaban que no todos tienen suerte o habilidad, no siempre se cuenta con el capital necesario para desarrollar la misma. También éste tipo de contrato recibía el nombre de imposición de partes de moneda, que no es otra cosa que la cantidad de numerario, que un comerciante ponía en un buque, para el aprovechamiento del mismo y otros gastos que ganara, además optaba a las mismas ganancias que cada individuo de la tripulación.
Este contrato a pesar de que fue muy común nunca fue legislado y sólo se vio como costumbre, que solía cambiar en cada localidad en cantidad y condiciones. Cuando había beneficios para todas las personas, la liquidación era muy sencilla, porque después de haber concluido el viaje o viajes propuestos, se extraía el capital de partes de moneda y se dividía a cada parte de moneda las mismas ganancias que a un naufragio, etc. Se debía investigar cuidadosamente, cuál era la costumbre de cada puerto, a la que se debían de sujetar los contratantes.
v  CONCEPTO
Por el contrato de participación un comerciante denominado "gestor" se obliga a compartir con una o varias personas llamadas "participes", que le entregan bienes o servicios. Las utilidades o pérdidas que produzca su empresa como consecuencia de parte o la totalidad de sus negocios.
Explicando el anterior concepto hacemos resaltar que, en el fondo, se trata de un agrupamiento de personas con fines lucrativos. Por eso sostenemos que, aunque veladamente, se trata de un fenómeno asociativo. No obstante, para evitar confusiones, la ley expresamente declara que este contrato no da como consecuencia una persona jurídica; no estamos entonces frente a una sociedad mercantil; de manera que la relación jurídica que produce el contrato no puede publicitarse frente a terceros por medio de razón social o denominación

v  CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN

·         Es un contrato típico.

·         Es un contrato consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes ya que no está sujeto a formalidad ni registro alguno.

·         Es un contrato bilateral, ya que el gestor y los participantes, se obligan recíprocamente.

·         Es un contrato oneroso, ya que se aportan bienes o servicios y comparten las utilidades y las pérdidas, y por ende se estipulan provechos y gravámenes recíprocos.

·         Es un contrato principal,  subsiste por sí mismo; algunos afirman que es un Contrato preparatorio, pero resulta obvio que no es así, puesto que tiene una finalidad jurídica y económica bien definida.

·         Es un contrato de colaboración, en la cual la aportación que hacen los participantes de bienes o servicios, es para el mejor desarrollo de la empresa que se quiere formar.

·         Es un contrato que afecta a una empresa, la ley establece que el gestor se obliga a compartir las pérdidas o las ganancias que resulten de la actividad económica que se realice, o del giro total de la empresa.
v  ELEMENTOS
·         Personales: El gestor es el comerciante que recibiendo bienes de otro, hace participar a este de las utilidades o pérdidas que se obtengan en su explotación comercial según los términos del contrato. El participe es la persona que entrega sus bienes al gestor con el propósito de utilizarlos en su actividad empresarial y con el fin de obtener una utilidad, aunque puedan ocasionarse perdidas.

·         Reales: El elemento real de éste contrato, lo constituye las aportaciones que los participantes hacen al gestor, los cuales pueden ser capital, bienes o servicios. Así como las ganancias o pérdidas que se generen de la gestión, las cuales se repartirán entre los participantes. La aportación la hace el participante a favor del gestor, derivándose de aquí dos consecuencias:
ü  Que se acreciente más el patrimonio personal del gestor; y por consiguiente la garantía y la seguridad de los futuros contratantes y acreedores de la empresa.
ü  La participación en los beneficios o en las pérdidas.
De lo anterior se deduce que la ley obliga a los participantes a aportar bienes o servicios, para que sean aplicados por el gestor a una o varias operaciones de su empresa o del giro de la misma.
·         Objetivos: Serían los bienes que el participe traslada al gestor. Para el primero es un acto de disposición; y para el segundo, un acto de adquisición patrimonial. En razón de ello el gestor tiene facultades dominicales o de disposición sobre los bienes que le aportan, ya que únicamente bajo ese concepto se puede entender que los introduzca en su tráfico comercial, tal como se transmiten los aportes de la sociedad mercantil.
·         Formales: El código de comercio no exige ninguna formalidad para perfeccionar el contrato. Esto lo considero un error de la ley porque, tal como lo establecimos anteriormente, un contrato de participación viene a ser tan minucioso como uno de sociedad, en áreas de la seguridad de las partes, fundamentalmente, debió establecerse el requisito de la escritura pública; o al menos la forma escrita con legalización notarial, ya que algo significaría la accesoria que las partes deben tener para celebrarlo.

v  EFECTOS
Los efectos del contrato debemos estimularlos en cuanto a las relaciones jurídicas internas y las externas que se originan en el mismo negocio. Internamente el contrato de participación produce una relación que solo enlaza al gestor con el participe. No produce ningún efecto con relación a terceros, de manera que estos no tienen ningún vínculo con el participe, aun cuando se tratara de pretensiones que estuvieran que ver con negocios concertados con motivo de la participación.
Externamente el gestor actúa en nombre propio. Los actos que patrocina en su empresa y que están vinculados al contrato de participación, son de su absoluta responsabilidad. Esto quiere decir que en ningún momento el gestor compromete al participe. Solo él debe inscribirse en el Registro Mercantil; en su nombre operara la contabilidad, etc.
En resumen: el contrato de participación produce un vínculo jurídico que principia y termina en el gestor y el participe. Externamente no se manifiesta. Los negocios que se realizan como consecuencia del contrato, no delatan la existencia de la participación. Comprendemos entonces, porque se dice que es una sociedad oculta.

v  LUCRO DEL PARTÍCIPE                               
El participe pretende una ganancia como consecuencia de su inversión. Pero, tratándose de un negocio asociativo, existe la posibilidad de perder. La ley establece que para distribuir las utilidades y las pérdidas entre gestor y participe, se observara las reglas que da el artículo 33 del código de comercio, salvo en pacto contrario, las pérdidas del participe no pueden ser mayores al valor de su aportación.

El Régimen legal supletorio en el artículo 865 del Código de comercio establece que a falta de una expresa previsión contractual, se estará a las reglas que sobre información, intervención del socio participe, rendición de cuentas, extinción del contrato, existen para la sociedad colectiva; tomando en cuenta, claro está, que se aplicaran atendiendo la naturaleza de un negocio que no forma sociedad.

v  NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN
En el caso concreto, éste es un contrato mercantil típicamente, dado que no tiene ningún equivalente en el derecho civil u otro, ya que ha nacido por y para el comercio. Por las características que inspiran el derecho mercantil, este tipo de contrato se caracteriza por su gran complejidad y por la sencillez de los documentos que prueban su existencia. Este tema es de gran importancia, existiendo mucha discrepancia entre los diferentes autores que han tratado sobre el tema.
Asimismo han sido pocos quienes lo han analizado desde un punto de vista objetivo. Existen varias teorías que explican la naturaleza jurídica de éste contrato y entre otras teorías encontramos:

·         Teoría del mandato o de la comisión: Con esta teoría se trata de equiparar al contrato de participación con el mandato, por medio del cual el mandatario actúa en nombre propio o en representación del mandante. Se critica que en este supuesto caso, el mandatario actúa sobre la base de las facultades que le otorga el mandante y en el contrato de participación el gestor actúa en nombre propio.

·         Teoría del mutuo: Por el mutuo se entrega otra persona dinero u otras cosas fungibles para que sean devueltas, en cambio en el contrato de participación éste dinero o casas fungibles quedan sujetas a las pérdidas o ganancias que se dan en la actividad comercial.

·         Teoría del arrendamiento: El arrendamiento se paga una renta por el uso o goce de los bienes dados en arrendamiento, por el contrato de participación, lo que sucede es que hay una participación de las ganancias o pérdidas que se obtengan en la actividad mercantil, por el uso o goce de los bienes entregados o los servicios utilizados.

·         Teoría del depósito: Por el contrato de depósito la persona queda obligada a guardar la cosa depositada, a no usar la misma indemnizar por daños al dueño de la cosa y el depositante tiene derecho a una remuneración por sus servicios. En el contrato de participación no sucede nada de eso y por el contrario, lo que hay es una aventura en las pérdidas o ganancias que se den en este negocio, en donde no se puede determinar el resultado ya que el mismo es incierto.

·         Teoría de la sociedad: Propugna por establecer que el contrato de participación es una sociedad más en el tráfico mercantil y que así se debe aceptar en los ordenamientos jurídicos. En realidad es innegable que hay una asociación de personas con un fin comercial, pero ésta forma de unión no se reconoce como una verdadera sociedad, puesto que por el contrato de participación no se dan estos distingos:

ü  No es un contrato de organización.

ü  No nace una nueva persona jurídica, ni razón social.

ü  No hay ningún representante legal como en las sociedades, sino que el gestor es el que obra a nombre propio, y ante la ley es el único responsable.

ü  No hay patrimonio social, en virtud que no existe una sociedad, ya que los bienes del participante pasan a poder del gestor y el gestor responde personalmente de las deudas ante terceros.

ü  El contrato de participación no es formalista, pero para asegurar debidamente las obligaciones y derechos de las partes, es aconsejable que el mismo conste por escrito, por las garantías que brinda un documento de esa naturaleza.

v  FORMA EN QUE SE PUEDE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN
El artículo 671 del Código de Comercio (1970) establece que los contratos mercantiles no están sujetos para su validez a formalidades especiales; el artículo 694 del Código de Comercio (1970), establece que se deben aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Civil en materia de contratos y obligaciones mercantiles que no se hayan contemplado en el Código de Comercio, lo cual puede llevar a equivocaciones que se tratarán de aclarar.
En el presente caso el Código de Comercio es claro y nos da la respuesta al establecer que los contratos mercantiles, no están sujetos a formalidades especiales, asimismo mantiene congruencia con el artículo 864 de la ley en mención, estableciendo que el contrato de participación no está sujeto a formalidad alguna prevaleciendo entonces, sobre cualquier disposición la ley especial, citada.
La ley no exige ninguna formalidad especial por lo que los contratantes pueden disponer libremente que mecanismo deseen utilizar y se podrá probar su existencia por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por el derecho para los contratos.
El artículo 1574 al 1578 del Código Civil (1973) indican la forma en que toda persona puede contratar y obligarse siendo éstas:
·         Escritura pública: Actualmente la ley no exige que el contrato de participación conste en escritura pública, por lo que será facultativo y lícito que se haga constar de esta forma, siendo decisión de los contratantes hacerlo o no, aunque constituirá una garantía sólida para demostrar la existencia del contrato y las condiciones en que fue pactado.

·         Documento privado: El documento privado es la forma normal en que se celebra el contrato de participación, es la que usualmente se utiliza y la de mayor aceptación, es la que usualmente se utiliza y la que mayor aceptación ha tenido. Debiendo elaborar el número de ejemplares suficientes a manera de que cada uno de los contratantes los firmen y conserven en su poder el ejemplar correspondiente.

·         Correspondencia: Existe la formación de la participación por documento privado, pero a base de un cruce de cartas. Si el contrato de participación es otorgado por medio de un cruce de cartas, lo más favorable es que dicho documento contenga la totalidad de las disposiciones que cada uno de los otorgantes desea dejar plasmado en la participación, para evitar problemas posteriores.

·         Verbalmente: La legalización guatemalteca la admite, por lo que se podrá formar la participación de esta manera sin que tengan influencia alguna la suma a aportar o el justiprecio de los servicios, en el sentido de la necesidad o no de constancia por escrito.

Puede presentar algún tipo de problema a la hora de que se necesite demostrar su existencia en juicio, por lo cual muchos profesionales del derecho no aconsejan que se celebre en esta forma, aunque hay varios medios de pruebas pertinentes que pueden llevar a acreditar que se celebró este contrato, como sería el caso de la declaración de parte, testigos, reconocimientos judiciales; pero como se dijo anteriormente puede presentar muchos problemas al tratar de demostrar su existencia en juicio por falta de certeza jurídica, al no encontrarse plasmado por escrito.

v  CARÁCTER RESERVADO DEL CONTRATO DE PARTICIPACION
En Guatemala el carácter reservado del contrato de participación resulta del derecho de que el mismo no está sujeto a ninguna formalidad ni solemnidad, asimismo el gestor actúa en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, no habiendo una relación jurídica entre los terceros y los participantes. Asimismo una de las características de dicho contrato, es la existencia de un inversionista que pone su capital en manos de un comerciante, con el fin de que sean utilizados en una actividad comercial con el fin de obtener una utilidad.

Por lo tanto la participación es una figura jurídica en la cual una persona participa de forma reservada en los negocios de otro y no por eso se considera que tenga el carácter de clandestinidad, ni debe llegarse a la exageración de interpretarlo en el sentido que cuando sea conocido por las terceras personas, dejaran de ser un contrato de participación y que por lo tanto los participantes serían responsables ante estos, puestos en conocimiento no modifica en nada la situación y naturaleza del contrato, salvo que existiera mala fe.

v  CONTENIDO DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN
Las relaciones jurídicas que se derivan de este contrato son aplicables en lo conducente a la sociedad colectiva, según lo establecido en el artículo, 865 del Código de Comercio (1970), el cual nos remite supletoriamente a las normas de dicha sociedad, cuando no existan disposiciones específicas para el contrato de participación.
En las relaciones frente a terceros, no creara ni obligara a otra persona que no sea gestor, ya que el mismo obrara en nombre propio, siendo el único obligado y responsable frente a terceros.
De lo anterior se establece que dicho existe aplicación analógica de las normas de la sociedad colectiva pero como disposiciones supletorias, en el cado que no esté previsto en el contrato, como por ejemplo que el participante tiene derecho de exigir del gestor la rendición de cuentas y vigilar todos los actos que realice. Asimismo el participante tiene el derecho de cobrar las utilidades generadas por la operación u operaciones de la empresa y recuperar su aporte.
·         Relaciones jurídicas internas: Internamente el contrato de participación solo enlaza al gestor con el participante. No existe ningún vínculo, ni efecto frente a terceros, por lo tanto es al gestor el único que tiene facultades para gestionar los negocios del contrato.

·         Obligación de rendir cuentas y fiscalización: La rendición de cuentas compete al gestor, de acuerdo a la forma y términos en que se estipule en el contrato al finalizar la o las operaciones, que fueron motivo del otorgamiento de dicho contrato, o al vencer el plazo fijado para su terminación, si se hubiere fijado, y en todo caso anualmente. Asimismo diremos que tanto la rendición de cuentas como la fiscalización, se pueden estipular de la forma que resulte más conveniente para los contratantes, que además no sea contrario a la ley y a los principios generales del derecho.

En lo correspondiente a la fiscalización, el artículo 865 de Código de Comercio (1970), el cual remite al artículo 64 del mismo cuerpo, indica que la fiscalización corresponde a los participantes, pudiendo nombrar un delegado, para que vigile los actos de administración, o bien utilizar los derechos que estipule el artículo 38 del Código de Comercio (1970), por supuesto adaptándolo a la naturaleza del contrato de participación.

·         Liquidación: Una vez extinguido el contrato de participación se hace la liquidación, la cual no es una liquidación como se conoce en las sociedades, sino que consiste en una rendición de cuentas, realizándose posteriormente la repartición de utilidades, siguiendo un orden correlativo de pagos, tal y como lo indica la ley, en caso de liquidación de sociedades mercantiles.

·         Relaciones jurídicas externas: Externamente el gestor es el que actúa en nombre propio. Los actos que realiza en la empresa y que se encuentren vinculados con el contrato son de su responsabilidad, por consiguiente adquiere derechos y contrae obligaciones nacidos de los negocios que realice, como consecuencia el gestor en ningún momento compromete al participante, puesto que se inscribe en el Registro Mercantil como Comerciante individual o social y en su nombre operara la contabilidad. Asimismo no hay deudas del contrato de participación sino que son deudas solamente del gestor.
v  FUNCIÓN Y UTILIDAD ECONÓMICA DEL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN
Se ha dicho que la principal función económica de este contrato, es permitir la obtención de capital o servicios por parte de un comerciante, sin tener que recurrir al préstamo por un lado o a la formación de sociedades por el otro, asimismo cumple una función importante como es la de aportar capital, bienes o servicios, función que realiza el participante, resultándole beneficioso para poder obtener ganancias de una empresa mercantil, sin tener que intervenir el capital que aporte, o la suma en exceso que se convengan en el contrato, asimismo le permite al participante dedicarse a una actividad económica sin que tener que difundir su participación ante terceros, y como se expone anteriormente, tener una mayor obtención en las ganancias y utilidades de la misma. Por otro lado al gestor le resulta atractivo obtener un aumento patrimonial, sin tener que llevar a cabo prestamos que conllevan al pago de intereses, gastos de escrituración y una restitución total del importe que recibe.

De lo anterior se deduce que este tipo de contrato cumpla con una finalidad económica muy importante dentro del Derecho Mercantil y el Financiero, como es el de facilitar el tráfico comercial y proporcionar de una manera inmediata el capital necesario, para el desarrollo de la actividad económica que se quiera emprender.

v  EL CONTRATO DE PARTICIPACIÓN EN OTRAS LEGISLACIONES

·         Legislación española: La legislación española denomina al contrato de participación como contrato de cuenta en participación, asimismo establece que es una forma de tránsito entre la compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica y la relaciona puramente contractual.

No hay mayor diferencia entre la legislación española y la legislación guatemalteca, al establecer que la persona que aporta capital a los negocios de otra persona permanece oculta ante terceras personas, a diferencia de la participación que tengan una capitalista en una empresa mercantil, donde la participación se manifiesta al exterior.

·         Legislación alemana: De acuerdo con Garrigues (1974), “El Código de comercio  alemán vigente, siguiendo el ejemplo del Código prusiano de 1794 y del de comercio de 1861, llama a este contrato Stille Gesellsshaft (sociedad oculta o tacita). Limita la hipótesis de este contrato a la participación de una persona en la empresa de un comerciante, excluyendo con ello la participación en operaciones aisladas (Art. 335). Cuando ocurre este último no se califica el convenio como sociedad tacita, sino como sociedad civil ocasional.

En nuestra opinión, la participación de una persona dentro de las cuentas en participación se limita solo a esa operación mercantil, sin poder participar en operaciones aisladas. Se establece que hay una relación solamente entre el gestor y el participante, los negocios que se realizan, no delatan la existencia de la participación.

·         Legislación italiana: Según Garrigues (1974),  “El Código de comercio italiano de 1942 dedica a este contrato, que se llama asociación en participación, los artículos 2549 a 2554, que figuran a continuación de la sociedades. Lo define en términos más amplios que el código alemán, ya que expresamente admite la posibilidad de que el asociado participe en el resultado de una empresa o de unas  varias operaciones aisladas y reconoce también la posibilidad de que haya varios asociados, si lo consiente el asociado primitivo. Los terceros adquieren derechos y asuman obligaciones únicamente frente al gestor a quien corresponda la dirección de la empresa o de las operaciones. Salvo pacto en contrario, al asociado participa de las perdidas en la misma medida en que participa en las ganancias, sin que en ningún caso las perdidas puedan superar el valor de su aportación.”

En opinión del autor, la legislación italiana es más clara al puntualizar que el participe tanga una participación en el resultado de las operaciones comerciales que se realicen, asimismo consiente que haya varios asociados y varias operaciones aisladas, a diferencia de la legislación alemana que niega la posibilidad que exista operaciones aisladas dentro del contrato, por ende la posibilidad de que existan varios asociados. Los terceros adquieren derechos y contraen obligaciones solamente con el gestor a quien corresponde la dirección de la empresa; de lo que se deduce que hay una similitud con la legislación guatemalteca, además otra similitud con nuestra legislación es que el asociado participa de las perdidas así como también de las ganancias, sin que en ningún caso las perdidas puedan superar el valor de su aportación.
·         Legislación francesa: De acuerdo con Garrigues (1974), “En el vigente Derecho Francés las cuentas en participación se consideran como sociedades cuya existencia no se revela a los terceros por carecer de personalidad jurídica, pudiendo los contratantes determinar libremente el objeto de la Asociación comercial en participación.”
En nuestro criterio, la legislación francesa, indica que las cuentas en participación se consideran como sociedades, cuya existencia no se revela a terceros por carecer de personalidad jurídica, la ley expresamente declara que este contrato no da una consecuencia una persona jurídica, ni se crea una sociedad mercantil, por lo tanto se encuentra limitada la publicidad frente a terceros, como bien lo denomina. Por ende es una relación contractual que produce un vínculo jurídico entre el gestor y el participante. Asimismo no hay una representación legal como en las sociedades, sino que el gestor actúa en nombre propio.
·         Legislación belga: De acuerdo a de Sola Canizares, este país considera al contrato de participación de una manera muy especial, que puede servir de ayuda para mejorar el carácter jurídico que tiene este contrato en la legislación guatemalteca, pues la legislación belga contempla características especiales que no han sido contempladas en otros ordenamientos jurídicos y que pueden servir para llenar muchas lagunas que tiene la ley guatemalteca.
La ley belga contempla en su ordenamiento jurídico la asociación en participación y la asociación momentánea. Estas dos formas de sociedad que forman una dualidad fue creada en la ley belga el 18 de mayo de 1973, para darle forma legal a lo que en la práctica resultaba ser una modalidad de la participación.
En opinión del autor la legislación belga no establece de modo expreso que loa participación sea una sociedad, los legisladores han discutido mucho al respecto, afirmando que hay un error terminológico, que lo que quisieron decir es que la participación no era una sociedad con personalidad jurídica. Hay una confusión de los mismos legisladores al decir por una parte que este tipo de contrato no es una sociedad, y por la otra, en el derecho belga se reglamenta en una ley que trata exclusivamente de sociedades; asimismo la jurisprudencia y la doctrina tipifican a la participación como una sociedad.
·         Resumen del derecho comparado: En cuanto a las condiciones de forma, la participación no está sometida a requisitos mínimos para su otorgamiento ni para la prueba de su existencia. Asimismo, no debe llenar requisitos de inscripción y publicidad y tampoco es necesario que se constituya por escrito, por ende tiene la característica de ser oculto y esto se da por la ausencia de personalidad jurídica y como se decía anteriormente por la ausencia de formalidades para su celebración.
De lo expuesto se resume que la participación se le ha denominado de varias formas “Cuenta en Participación”, “Asociación en Participación”, “Sociedad en Participación”, “Cuentas en Participación”, “Sociedad Accidental”, “Sociedad Oculta o tacita”, y  contrato de participación” como se le denomina en Guatemala.
Se ha visto que cada país le denomina y lo califica de diferente manera, unas legislaciones lo consideran una sociedad, otras evitan calificarlo en este sentido y algunas otras, siendo la mayoría de ellas, consideran que no se trata de una sociedad. Si no es cierto existe una variedad de terminologías y teorías acerca de la naturaleza jurídica de este contrato, en la práctica los resultados son muy semejantes, ya que en los casos en que no es considerado como una sociedad, aplican los procedimientos y reglas que se utilizan para las mismas.







PREGUNTAS

1.    ¿Con qué otro nombre es conocido el contrato de participación? Cuentas en participación, asociación en participación o negocios en participación.

2.    ¿Cuándo afirman la mayoría de juristas que tuvo su origen el contrato de participación? En la edad media

3.    ¿Qué es el contrato de commenda o commanda utilizado en la edad media? Se deriva del verbo accomendare que significa “encomienda” en el cual una persona le confiaba su capital a otra, para que lo utilizara en la explotación comercial, principalmente en derecho marítimo, los comerciantes lo hacían en nombre propio, para luego repartirlo entre los participante.

4.    ¿Cómo se llama el contrato por medio del cual un comerciante denominado "gestor" se obliga a compartir con una o varias personas llamadas "participes", que le entregan bienes o servicios? Contrato de Participación.

5.    Mencione cinco características del contrato de participación: Principal, oneroso, típico, bilateral y consensual.

6.    ¿Cuáles son los elementos del contrato de participación? Personales, reales, objetivos y formales.

7.    ¿Por qué elemento real está constituido el contrato de participación?   Las aportaciones que los participantes hacen al gestor, los cuales pueden ser capital, bienes o servicios.

8.    ¿Cómo se llaman los bienes que el participe traslada al gestor? Elementos Objetivos

9.     Mencione tres teorías que expliquen la naturaleza jurídica del contrato de participación: Teoría del mutuo, teoría del depósito y teoría de la sociedad.

10. ¿Cómo se le llama a la forma normal en que se celebra el contrato de participación, es la que usualmente se utiliza y la que mayor aceptación, es la que usualmente se utiliza y la que mayor aceptación ha tenido? Documento Privado

11. ¿Por qué se dice que el contrato de participación es d carácter reservado? Porque resulta del derecho de que el mismo no está sujeto a ninguna formalidad ni solemnidad, asimismo el gestor actúa en nombre propio y bajo su propia responsabilidad, no habiendo una relación jurídica entre los terceros y los participantes.

12. ¿Cuál es el contenido del contrato de participación? Relación jurídica interna, relación jurídica externa, liquidación, obligación de rendir cuentas y fiscalización.

13. ¿A quién compete la rendición de cuentas? Al gestor

14. ¿A quién compete la fiscalización? A los participantes

15. ¿Consiste en una rendición de cuentas, realizándose posteriormente la repartición de utilidades, siguiendo un orden correlativo de pagos, tal y como lo indica la ley, en caso de liquidación de sociedades mercantiles?
Liquidación

16. ¿Cuál es la función económica del contrato de participación? Permitir la obtención de capital o servicios por parte de un comerciante, sin tener que recurrir al préstamo por un lado o a la formación de sociedades por el otro.

17. ¿Por qué artículos está regulado el contrato de participación en Guatemala? Art.  861 al 865 del Código de Comercio

18. ¿Cómo denomina la legislación española al contrato de participación? Como contrato de cuenta en participación, asimismo establece que es una forma de tránsito entre la compañía mercantil, que crea una personalidad jurídica y la relaciona puramente contractual.

19. ¿Cuál es la naturaleza jurídica  del contrato de participación? Es un contrato mercantil típicamente, dado que no tiene ningún equivalente en el derecho civil u otro, ya que ha nacido por y para el comercio.

20.  ¿Por qué se dice que el contrato de participación es bilateral? Porque el gestor y los participantes, se obligan recíprocamente.




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CONTRATO DE PARTICIPACIÓN
DE SERVICIOS

CONTRATO DE PARTICIPACIÓN QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE COMO “EL GESTOR” EL SEÑOR _______________, Y POR LA OTRA COMO “EL PARTÍCIPE” EL SEÑOR ____________________, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

D E C L A R A C I O N E S

I.              Declara "El Gestor":
a)          Ser comerciante legalmente establecido, con domicilio en ___________________ y estar inscrito en el Registro Mercantil con la clave ___________.
b)          Que desarrolla actividades mercantiles consistentes en _______________________.

II.            Declara "El partícipe":

a)          Ser su voluntad aportar "Al Gestor" los servicios que se relacionan en el Anexo "A" de este contrato, para que conjuntamente con éste llevar a cabo ________________________ (cita de la actividad comercial).
b)          Tener su domicilio en ___________________________________ y estar inscrito en el Registro Mercantil con la clave ________________________.

III.           Expuesto lo anterior, las partes están de acuerdo en someterse a las siguientes:

C L Á U S U L A S


PRIMERA: "El Partícipe" aporta los servicios que se indican en el anexo "A" de este contrato, a efecto de participar en las actividades mercantiles que se precisan en la declaración I, inciso b) de este contrato.

SEGUNDA: "El Gestor" acepta la aportación del "Partícipe", y se obliga a destinar dichos servicios al fomento de sus actividades mercantiles.

TERCERA: "El Gestor ", se compromete a participar  "Al Partícipe" en las utilidades y éste a su vez responder por las pérdidas derivadas de dichas operaciones mercantiles, en los términos y porcentajes que se indican en el Anexo "B" de este contrato.

CUARTA: "El Gestor" conviene en que todas las actividades comerciales que efectúe por sí o por medio de interpósita persona, referentes a las indicadas en la declaración I, inciso b) de este contrato, se considerarán incluidas y afectadas al régimen de distribución que en el mismo se establece en beneficio del  "Partícipe".

QUINTA: "El Gestor" se obliga a actuar siempre a nombre propio, y sin que exista relación jurídica entre "El Partícipe" y los terceros con quienes contrate "El Gestor".

SEXTA: Ambas partes convienen los siguientes términos para determinar la repartición de las utilidades o reportar pérdidas que se deriven de este contrato.

a)    Con una periodicidad de ___________, "Gestor" presentará al "Partícipe" un estado de la situación financiera que refleje fielmente las operaciones realizadas al amparo del presente contrato.
b)    El reparto de utilidades o reporte de pérdidas, se realizará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de conclusión del ejercicio fiscal del "Gestor", y siempre con base al balance que de común acuerdo aprueben las partes, y con razón a las proporciones establecidas en el Anexo "B" de este contrato.
c)    En ningún caso las pérdidas que corresponden al “Partícipe” excederá del importe de sus aportaciones al "Gestor", valuadas en este caso conforme se establece en el Anexo "C" de este contrato.

SÉPTIMA: Las partes acuerdan que con una periodicidad de ______ días, se procederá a distribuir un anticipo a cuenta de utilidades, de conformidad con los resultados obtenidos a dicha fecha, y según determinación del "Gestor".

OCTAVA: "El Gestor" se obliga a cumplir las obligaciones fiscales que se generen en razón de este contrato, en los términos de los diversos ordenamientos fiscales vigentes.

NOVENA: Las partes convienen en que el plazo de vigencia de este contrato será voluntario para ambas partes, sin más derecho que la participación devengada en su caso, a la fecha del retiro.

DÉCIMA: En caso de disolución y liquidación de esta asociación, se estará a lo dispuesto en el Anexo "D", aplicando supletoriamente tal como lo indica ley en la liquidación de sociedades mercantiles.

DÉCIMA PRIMERA: Para los efectos de interpretación y cumplimiento del presente contrato se sujetan expresamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales de la ciudad de ____________________________, renunciando en consecuencia al privilegio de cualquier otro fuero que tuvieren o llegaren a tener con motivo de su domicilio actual o futuro.
                                                           
El presente contrato se firmó a los _______ días del mes de ____________ de ____, por las partes contratantes, mismas que manifiestan que su voluntad ha sido libremente expresada y que su consentimiento no se encuentra viciado por dolo, error, mala fe o cualquier otro vicio de la voluntad y en consecuencia de lo anterior, estampan sus firmas al margen y al calce del presente.



            ____________________________
“El Gestor”



         _____________________________
“El Partícipe”

_____________________________
Testigo

____________________________
Testigo






CONCLUSIONES
1.    El contrato de participación, está integrado por un conjunto de personas cuya finalidad es el lucro, asimismo aunque existe una asociación de personas, no es una persona jurídica y por lo mismo no está sujeto a registro.

2.    Para que se otorgue el contrato de participación no se requiere de formalidad alguna, no es necesario que quede plasmado documentalmente, así que los contratantes pueden disponer de conformidad con la ley, de la manera en que a ellos mejor les parezca su celebración.

3.    La principal función económica del contrato de participación, es permitir la obtención de capital o servicios por parte de un comerciante, sin tener que recurrir al préstamo por un lado o a la formación de sociedades por el otro, asimismo cumple una función importante como es la de aportar capital, bienes o servicios, función que realiza el participante, resultándole beneficioso para poder obtener ganancias de una empresa mercantil, sin tener que intervenir el capital que aporte, o la suma en exceso que se convengan en el contrato.



RECOMENDACIONES
1.    El gestor y los partícipes deben tener cuidado al momento de realizar un contrato de participación para no tener problemas en un futuro.

2.    Las personas que utilicen el contrato de participación deben hacer constar la existencia del contrato de participación para que tengan  una garantía sólida para demostrar la existencia del contrato y las condiciones en que fue pactado, aunque la ley no lo exija.

3.    El comerciante denominado gestor en el contrato de participación deben cumplir debidamente con los requerimientos de este contrato para que no surjan inconvenientes al momento de repartir las utilidades.




FUENTE ELECTRÓNICA
Contrato de Participación (En red) Disponible en:

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